Sétimo pleno jurisdiccional supremo en materia laboral publica acuerdos. Criterios se aplican a los supuestos de despido arbitrario de los trabajadores de confianza y dirección.
Fue como resultado del Sétimo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional, que congregó a todos los jueces de la Primera y Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria del máximo tribunal.
Los magistrados también adoptaron acuerdos respecto a la vía procesal para las demandas relativas a las prestaciones de salud y pensiones privadas, el régimen laboral de los inspectores municipales de transporte y el pago de las bonificaciones del Decreto de Urgencia N° 037-94.
Lineamientos
En cuanto a las indemnizaciones por despido arbitrario de los trabajadores de dirección y de confianza, se distingue según correspondan al régimen privado y público; y, en este último caso, ya sean de las entidades públicas o de las empresas del Estado.
En el primer caso, del régimen laboral privado, se señala que no tienen derecho al pago de la indemnización los trabajadores que ingresaron directamente a un cargo de confianza o de dirección, ante un eventual retiro de confianza de su empleador.
Sí les corresponderá el pago de la indemnización por despido arbitrario a los trabajadores que ingresaron inicialmente a un cargo en el que realizaban funciones comunes u ordinarias, y que accedieron luego a un cargo de confianza o dirección dentro de la misma empresa o institución privada. Esto en caso de que el empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo luego de retirada la confianza; o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo.
Para las entidades públicas del Estado, se refiere que la designación establecida en el artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral se realiza en el marco de políticas públicas regulado por la Ley N° 28175, por lo que el retiro de la confianza o la remoción de dicho cargo no genera indemnización alguna para los trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de confianza o de dirección.
Respecto a las empresas del Estado, se precisa que la designación establecida en el artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral tampoco genera derecho a indemnización alguna para los trabajadores que fueron designados directamente a un cargo de confianza o de dirección, y a los cuales posteriormente se les retire la confianza o se les remueva de dicho cargo.
En ambos casos, tendrán derecho al pago de la indemnización los trabajadores que se encontraban desarrollando labores comunes u ordinarias y que luego hubieran sido promovidos a cargos de dirección o de confianza dentro de la misma entidad o empresa del Estado en la que trabajan, una vez que se les retire la confianza o sean removidos de esos cargos.
“Les corresponderá el pago de la indemnización por despido arbitrario en caso su empleador les impida reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo o cuando el propio trabajador opte por no reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo”, aprobaron.
El pleno también fijó que el proceso ordinario laboral es la vía procesal idónea para la tramitación de demandas sobre prestaciones de salud o de carácter previsional contra compañías de seguros, entidades prestadoras de salud o administradoras privadas de fondos de pensiones (AFP).
Ello siempre y cuando estas instituciones tengan como sustento reclamos por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y también todo reclamo de origen laboral y/o previsional ante dichas entidades.
Inspectores municipales
Se definió, asimismo, que los inspectores municipales de transporte al servicio de las municipalidades deberán ser considerados empleados.
Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan, por lo que deberán estar sujetos al régimen laboral del D. Leg. N° 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, y de la Ley N° 30057, Ley del servicio civil.
De igual modo, se acordó que la boni?cación especial prevista en el D. U. N° 037-94 no es de aplicación a los trabajadores y cesantes de las empresas del Estado, lo que incluye a las entidades que están en el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (Fonafe).