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CAPITULO 3
MARCO JURÍDICO
La protección a los derechos intelectuales en el Perú siempre fue preocupación de los juristas, desde la independencia y la posterior promulgación de la primera Constitución del Perú (1823), se plasmaron en un sin número de normas estos derechos, es así que para conocer de cerca el marco jurídico que rige la protección al Derecho de Autor, inicialmente y en forma cronológica hacemos referencia a las normas más importantes que sobre la materia se han promulgando a lo largo de la vida republicana, para luego citar y describir la ley expresa como es el Decreto Legislativo 822, materia de la tesis.
3.1. Cronología de la normatividad jurídica sobre derechos intelectuales 1823.- La primera Constitución del Perú del 12 de noviembre de 1823, reconoció y declaró la inviolabilidad de la Propiedad Intelectual. Capítulo II. Educación Pública, que a la letra dice: |
1. Por los establecimientos de enseñanza primaria, de ciencias, literatura y artes. Capítulo V. Garantías Constitucionales. Artículo 193.- Sin embargo de estar consignados los derechos sociales e inviolables de las personas en la organización de esta ley fundamental se declaran inviolables: 7. La libertad de imprenta en conformidad con la ley que la arregle. 1849.- Primera Ley de Propiedad Intelectual, promulgada durante el Gobierno de Ramón Castilla, siendo presidente del Senado don Antonio de la Fuente y de la Cámara de Diputados son Bartolomé Herrera. El Congreso de la República aprobó: “Considerando que está garantizado por el artículo 174 de la Constitución de 1839 la inviolabilidad de las propiedades intelectuales, se designan las penas en que incurran los que la violen”. El contenido de esta Ley en sólo nueve artículos de carácter genérico, señalaba los alcances, a quiénes y a qué producción afectaba; el tiempo que duraba la protección; el procedimiento para la inscripción; y, las sanciones para su infracción. Además, disponía depositar en las Bibliotecas Públicas las ediciones de las obras que se publicaban en su localidad, la misma que tuvo vigencia hasta 1961. 1915.- El Ministerio de Instrucción de entonces, ordena que la Biblioteca Nacional abra un libro especial de Registro Cronológico de autores. 1920.- La Constitución de este año en su Título IV, indica: 1933.- La Constitución de esta fecha también incorpora como Derechos de la persona el Derecho a la Propiedad Intelectual, en su : Artículo 30.- El Estado garantiza y protege los derechos de los autores e inventores. La ley regulará su ejercicio. 1936.- El Código Civil de este año legisla el derecho de autor en el título referido al Contrato de Edición: “Art. 1665. Por el contrato de edición, el autor de una obra literaria, científica o artística, se compromete a entregar dicha obra al editor…”. 1961.- Ley 13714 de Derecho de Autor, promulgada por Manuel Prado, con nueve títulos y 159 artículos, norma jurídica muy completa para su época, cuyo contenido era: Título I. De la protección de la ley Esta norma creó el Registro Nacional de Derecho de Autor en el ámbito de la Biblioteca Nacional del Perú, cuya inscripción era facultativa, y su omisión no privaba el ejercicio de los derechos. 1962.- Decreto Supremo N° 062-DE.- Reglamento que estableció una Oficina de Bibliografía y Registro Nacional de Derecho de Autor en la Biblioteca Nacional, con posterioridad se aprobó el Reglamento de Inscripciones en el Registro Nacional de Derechos de Autor. 1965.- Ley N° 15792, promulgada durante el gobierno de Arq. Fernando Belaunde Terry, señalaba: 1979.- Constitución Política del Perú, 6.- A la libertad de creación intelectual, artística y científica. El Estado propicia el acceso a la cultura y la difusión de ésta. 1980.- Decreto Ley N° 22994, norma que aprueba el Convenio de adhesión a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Artículo Primero.- Apruébese el “Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual”, firmado en Estocolmo, Suecia, el 14 de Julio de 1967. 1982.- Ley 23506 Ley de Habeas Corpus y de Amparo.- Procede en defensa de los derechos de creación artística, intelectual y científica. 1982.- Ley N° 23535, ampliatoria del inciso séptimo del artículo 245 del Código Penal, que tipifica la piratería como delito común, que a la letra dice: Artículo 1°.- Amplíase el inciso 7º del artículo 245 del Código Penal la ley siguiente: 7°.- El que vendiera o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o grabados; el que vendiere, gravare o arrendar como propios, bienes ajenos; y el que copiare o reprodujere – directa o indirectamente – por cualquier medio de impresión, grabación o fijación una obra literaria, artística o científica, sin la autorización escrita del autor o del editor o del productor de videogramas o de obras cinematográficas, o de otros causahabientes, y el que de cualquier forma distribuyere al público los ejemplares ilícitos, los vendiere, los arrendare, los mantuviere ocultos o en depósitos o los introdujere en el país sin perjuicio de su previa incautación, así como de los elementos utilizados para su reproducción. 1985.- Ley 24182 Ley de Depósito Legal, aprobada durante el gobierno del Arq. Fernando Belaunde Terry. Artículo 1.- Los autores e impresores de libros, folletos, textos musicales, grabaciones fonográficas, reproducciones impresas de dibujos, pinturas, mapas, planos, programas de actuaciones o espectáculos y en general, de todo texto impreso dentro del territorio nacional, con tiraje superior a 1 000 ejemplares están solidariamente obligados a remitir a la Biblioteca Nacional, dentro del término de treinta días de concluida la impresión, seis ejemplares de toda edición, los que serán distribuidos en la siguiente forma: cuatro ejemplares para la Biblioteca Nacional.- Un ejemplar para la biblioteca municipal de la capital del departamento donde se edita, y, un ejemplar para la Biblioteca del Congreso Nacional. Si el tiraje fuera menor de 1 000 ejemplares, la obligación se reduce a un ejemplar para cada una de las entidades indicadas . 1984.- Resolución Legislativa N° 23979. El Congreso de la República, en uso de la facultad que le confiere… ha resuelto la adhesión de los siguientes Instrumentos Multilaterales: “Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas” del 08 de setiembre de 1886; “La Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas intérpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión” de 26 de Octubre de 1961. “La Convención Universal sobre Derecho de Autor” revisada en París el 24 de Julio de 1971, y sus Protocolos 1 y 2 anexos a la misma; el “Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas”, Contra la reproducción no autorizada de sus Fonogramas del 29 de Octubre de 1971; y “Convenio sobre la distribución de señales portadoras de Programas Transmitidas por Satélite” hecho en Bruselas el 21 de Mayo de 1974 . 1988.- Resolución Jefatural N° 203-88-BNP. La Biblioteca Nacional del Perú preocupada por que la legislación sobre derecho de autor, que seguía vigente por más de 25 años, y frente a los cambios acelerados que se venía dando en la sociedad, el conocimiento, la tecnología y los medios de comunicación, es que considera necesario elaborar un anteproyecto que permitiera actualizar y reformar la Ley de Derecho de Autor , es así que aprueba esta Resolución, convocando a su vez la participación de diferentes personalidades y sectores como la Sociedad de Autores y Compositores, Asociación Peruana de Autores y Compositores, Asociación Nacional de Escritores y Artistas (ANEA), Asociación Peruana de Artistas Plásticos, Cámara Peruana del Libro y la Federación de Periodistas del Perú, todos ellos comprometidos con el tema de los derechos intelectuales. 1991.- D.S. 0024-DE-91, la Dirección de Derecho de Autor en la Biblioteca Nacional del Perú, a partir de este Decreto, tiene competencia para sancionar (multa) las infracciones al Derecho de Autor, considerando un hecho revolucionario porque hasta la fecha no se había concretado una situación similar. 1991.- Ley N° 25326, establece: Artículo 1.- Los impresores de libros y folletos, están obligados a remitir a la Biblioteca Nacional, seis (6) ejemplares, los mismos que son distribuidos de la siguiente forma: 1992.- El nuevo Código Penal. Contiene en el Libro II, Título VII, Capítulo I, artículos 216 al 221, los delitos contra los derechos intelectuales, que luego, con la promulgación del Decreto Legislativo 822, fueron modificados con penas más severas que van hasta los ocho años de cárcel. Posteriormente por Ley Nº 27729, nuevamente se modifica el Art. 216°, y se sustituyen los artículos 222°, 2223°, 224° y 225° del Código Penal. 1992.- Decreto Ley 25688. Norma que crea el INSTITUTO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL (INDECOPI) y el Tribunal de Defensa de la Competencia. Cuya estructura orgánica y funcional a partir de la fecha se incorpora al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, crea además la Oficina de Derecho de Autor, que hasta ese momento funcionaba en la Biblioteca Nacional del Perú. Cabe destacar, el Título I De la Finalidad y Domicilio. a) El mercado de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores; b) Los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones conforme lo estipula el Artículo 30 del presente Decreto Ley; c) La calidad de los productos, y, d) Otros que se le asignen. Artículo 30.- El INDECOPI tiene tres Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes: a) La Oficina de Signos Distintivos; Artículo 37.- Corresponde a la Oficina de Derecho de Autor cautelar, proteger y registrar los derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus manifestaciones y sobre software, así como mantener el depósito legal intangible. Asimismo, lleva el registro de las asociaciones autorales. 1993.- La nueva Constitución Peruana: Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: 8.- A la libertad de creación intelectual, artística , técnicas y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión. 1993.- Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Decisión 351) 1996.- Decreto Legislativo 822, Ley de Derecho de Autor. El mismo que será descrito en el capítulo referido al marco jurídico de la presente tesis. 1997.- Ley 26905 Ley de Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú. Están obligados a cumplir con esta ley, los editores, impresores, productores o fabricantes de toda obra impresa, grabación fónica, programa de computadora, videocinta y cualquier otro soporte que registre información, que se edite o grabe, bajo cualquier sistema o modalidad, en el territorio nacional, así como a los extranjeros que distribuyan en el territorio nacional. Se entregará tres ejemplares de cada libro, folleto o documento más de 1000 ejemplares; dos ejemplares de publicaciones periódicas, un ejemplar de otros materiales especiales: discos compactos, películas, etc. 1998.- Decreto Supremo N° 017-98- ED, Reglamenta la Ley de Depósito Legal.- Cuyo texto señala que tiene por finalidad de enriquecer el Patrimonio Cultural Bibliográfico, informático e Informativo de la Nación, haciendo la distinción entre: Material bibliográfico.- Documentos informativos impresos en papel: libros, folletos, publicaciones periódicas (diarios, revistas, boletines, periódicos, memorias, anuarios y similares), enciclopedias, guías, diccionarios, volantes, mapas, planos, carteles, afiches, almanaques, calendarios, tarjetas postales, partituras, grabados, láminas sueltas, estampados, cromos, anuncios artísticos y similares. Material especial, los documentos informativos impresos, grabados o fijados en distintos soportes tales como: discos, disquetes, discos compactos, CD-ROMs, cintas magnéticas, casetes, películas cinematográficas, videocasetes, programas grabados, televisivos y radiales, diapositivas, programas de ordenador y otro soporte que contenga información como monedas, medallas y similares. Obliga a los impresores, a los editores, productores, fabricantes y/o distribuidores. 2002.- Ley Nº 27729.- Ley que modifica diversos artículos del Código Penal.- Esta norma promulgada en mayo del 2002, modifica el Artículo 216 del Código Penal, a su vez, sustituye los artículos 222º, 223º, 224º, 225º y 288º del Código Penal referidos a los delitos contra la propiedad industrial. El Art. 216 -que es de nuestro interés – corresponde exclusivamente a quienes infrinjan las normas del Derecho de Autor. Este artículo fue modificado inicialmente al promulgarse el Dec. Leg. 822 (1996), la misma que establecía pena privativa de libertad de uno a tres años y de diez a sesenta días multa. La modificación actual (2002) eleva la pena de 2 a 4 años, “…a quien estando autorizado para publicar una obra, lo hiciere en una de las formas siguientes:
Este artículo ha sido tipificado como delitos de abuso de la autorización concedida, (Ricardo Antequera y Marisol Ferreyros), sostienen además, que, quines infringen los incisos a) y b), vulneran el derecho moral de paternidad del autor. El inciso c), vulnera también el derecho moral de integridad y el derecho patrimonial de transformación. Sobre la efectividad de la ley, los directivos de la Cámara Peruana del Libro sostienen que ésta carece de eficacia por cuanto las penas, no conllevan a una carcelería efectiva.
3.2.1. Titulo preliminar .- El objeto de la ley es la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, así como a los titulares de los derechos conexos, al margen de la nacionalidad, domicilio y lugar de publicación . 3.2.2. Definiciones
3.2.3. obras objeto de la protección del Derecho de Autor Artículo 5°.- Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes: a) Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos. b)Las obras literarias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas. c) Las composiciones musicales con letra o sin ella. d)Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y escénicas en general. e) Las obras audiovisuales. f) Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías. g) Las obras de arquitectura. h) Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía. i) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias. j)Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión literaria o artística, con características de originalidad. k) Los programas de ordenador. l) Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido. m) Los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y comentarios. n) En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. 3.2.4. Obras derivadas.- Se denomina así a todas aquellas obras que se basan en otras ya existentes. Artículo 6.- Sin perjuicio de los derechos que subsisten sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad.
3.2.5. La ley no protege.- Expresamente la norma establece que no están protegidos los siguientes elementos: Artículo 9.- No son objeto de protección por el derecho de autor:
3.2.6. Titulares del derecho de autor.- El Título II de la ley, realiza una distinción entre el autor, el titular originario y el titular derivado. Artículo 10°.- El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por la presente ley. Sin embargo, la ley reconoce que se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella. Artículo 11°.- Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. 3.2.7. Contenido del Derecho de Autor.- La norma en su Título III, señala que la protección al derecho de autor abarca dos contenidos básicos: uno de orden moral (fuero interno) y otro de orden patrimonial (conjunto de bienes que una persona posee o adquiere por cualquier título)76 a) Los derechos morales Artículo 22°.- Son derechos morales: Características .- Estos derechos presentan características propias que la ley expresamente menciona: Artículo 21°.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición legal en contrario. b) Los derechos patrimoniales.- Comprende el conjunto de derechos que conllevan a cautelar la explotación económica de la obra del autor. Artículo 31°.- El derecho patrimonial comprende especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento. 3.2.8. Duración del derecho patrimonial.- A diferencia de los derechos morales que son perpetuos, estos derechos tienen un límite de duración, el mismo que lo estable la legislación de cada país. Artículo 52°.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. Artículo 53.- En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de setenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 55°.- Si una misma obra se ha publicado en volúmenes sucesivos, los plazos de que trata esta ley se contarán desde la fecha de publicación del último volumen. Artículo 57.- El vencimiento de los plazos previstos en esta ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio cultural común. También forman parte del dominio público las expresiones del folklore. 3.2.9. Límites al derecho de explotación.- La ley ha previsto los casos en los que una obra puede ser comunicada sin autorización del titular, entre los que tenemos: Artículo 41°.- Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:
Artículo 42°.- Las lecciones dictadas en público o en privado, por los profesores de las universidades, instituciones superiores y colegios, podrán ser anotadas y recogidas en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podrá divulgarlas o reproducirlas en colección completa o parcialmente, sin autorización previa y por escrito de los autores. Artículo 43.- Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor:
3.2.10. Transmisión de los derechos y la explotación por terceros.- El autor puede transmitir sus derechos a terceros, para lo cual la ley ha establecido: Artículo 88.- El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley. 3.2.11. El contrato de edición.- La edición es el acto mediante el cual, el editor que puede ser una persona natural o jurídica, entabla una relación contractual con el autor o su derechohabiente a fin de publicar y difundir su obra. Artículo 96°.- El contrato de edición es aquel por el que el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 102°.- El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato de edición:
3.2.12. La gestión colectiva. Artículo. 146.- Las sociedades de autores y de derechos conexos, constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, necesitan para los fines de su funcionamiento como sociedades de gestión colectiva, de una autorización de la Oficina de Derechos de Autor del Indecopi y están sujetas a su fiscalización, inspección y vigilancia en los términos de esta ley y, en su caso, de lo que disponga el Reglamento. Dichas entidades serán asociaciones civiles sin fines de lucro, tendrán personería jurídica y patrimonio propio, y no podrán ejercer ninguna actividad de carácter político, religioso o ajena a su propia función. Artículo 147.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin presentar más título que dichos estatutos y presumiéndose, salvo prueba en contrario , que los derechos ejercidos les han sido encomendados, directa o indirectamente, por sus respectivos titulares. (…). 3.2.13. Función Administrativa del Estado.- El Estado está obligado de proteger los derechos de autor, como tal la ley ha creado el Indecopi, y como parte de su estructura orgánica a la Oficina de Derecho de Autor ODA, la misma que cuenta con una serie de funciones. 3.2.14. La Oficina de Derechos de Autor Artículo 168.- La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos: posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio. Artículo 169.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá las atribuciones siguientes:
3.2.15. El Registro.- El acto mediante el cual se inscriben o anotan, las características de las obras del autor, para dar fe de los hechos o actos registrados. Artículo 170°.- La Oficina de Derechos de Autor, llevará el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos, donde podrán inscribirse las obras del ingenio y los demás bienes intelectuales protegidos por esta Ley, así como los convenios o contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales, o por los que se autoricen modificaciones a la obra. El registro es meramente facultativa para los autores y sus causahabientes no constitutivo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por la presente Ley. (…). Artículo 171°.- La inscripción en el registro no crea derechos, teniendo un carácter meramente referencial y declarativo, constituyendo solamente un medio de publicidad y prueba de anterioridad. Artículo 172°.- Cualquiera de los titulares de derechos sobre una misma obra, interpretación o producción está facultado para solicitar su registro y los efectos de inscripción beneficiarán a todos. 3.2.16. El Procedimiento Administrativo.- Cuando se produce la infracción al derecho de autor, una de las vías que la ley permite es poner en marcha el procedimiento administrativo ante la Oficina de Derecho de Autor de Indecopi. Artículo 173.- Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, podrán denunciar la infracción de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente: no constituye esta última, en ninguno de los casos, vía previa. Artículo 175°.- Las acciones administrativas por infracción prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha en que cesó el acto que constituye infracción. 3.2.17. Medidas preventivas o cautelares.- La autoridad administrativa de Indecopi, está facultado para establecer las medidas preventivas o cautelares, como una garantía de que los actos de infracción no se sigan cometiendo, ellas están señaladas en la ley. Artículo 176°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Título V del Decreto Legislativo N° 807, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley o sus representantes, sin menoscabo de otras acciones que les corresponda, podrán pedir, bajo su cuenta, costo y riesgo, el cese inmediato de la actividad ilícita del infractor en los términos previstos en este Capítulo. Con este fin, la Oficina de Derechos de Autor, como autoridad administrativa, tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares rápidas y eficaces (…). Artículo 177°.- Las medidas preventivas o cautelares serán, entre otras: a. La suspensión o cese inmediato de la actividad ilícita. b. La incautación o comiso y retiro de los canales comerciales de los ejemplares producidos o utilizados y del material o equipos empleados para la actividad infractora. c. La realización de inspección, incautación o comiso sin aviso previo. Artículo 179.- Cualquier solicitante de una medida preventiva o cautelar, debe cumplir con presentar ante la autoridad administrativa, las pruebas a las que razonablemente tenga acceso y que la autoridad considere suficientes para determinar que: a. El solicitante es el titular del derecho o tiene legitimación para actuar. b. El derecho del solicitante está siendo infringido, o que dicha infracción es inminente; y, c. Cualquier demora en la expedición de esas medidas podría causar un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas. Artículo 181°.- La Oficina de Derechos de Autor tendrá la facultad para ordenar medidas preventivas o cautelares en virtud del pedido de una sola parte, sin necesidad de notificar previamente a la otra, en especial cuando haya posibilidad de que cualquier retraso cause un daño irreparable al titular del derecho, o cuando haya un riesgo inminente de que se destruyan las pruebas. 3.2.18. Las infracciones.- Entendido como la transgresión, quebrantamiento o incumplimiento de la ley, que exige de la autoridad su sanción. Artículo 183°.- Se considera infracción, la vulneración de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ley. Artículo 185°.- Cuando los hechos materia del procedimiento administrativo constituyan presunto delito, la Oficina de Derechos de Autor podrá formular denuncia penal ante el Ministerio Público. (…). 3.2.19. Las sanciones Art. 186.- La Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.Se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias:
Artículo 188°.- La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones:
Artículo 191°.- La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa (…). 3.2.20. El procedimiento civil .- Además del procedimiento administrativo, la ley prevé la posibilidad de acudir a la vía civil, a fin de exigir la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el infractor. Artículo 195°.- Cuando por motivo de la violación de las disposiciones contenidas en la presente ley, el interesado opte por acudir a la vía civil, se tramitará de acuerdo a lo establecido en el procedimiento abreviado previsto en el Código Procesal Civil y las disposiciones contenidas en la legislación especial. Artículo 197°.- El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
El Juez podrá ordenar igualmente la publicación de la sentencia, a costa del infractor, en uno o varios periódicos. 3.2.21. Ámbito de aplicación de la ley.- Referido a la nacionalidad o domicilio del titular, así como al lugar de publicación de la obra. Artículo 203°.- Las obras, interpretaciones y ejecuciones o artísticas, producciones fonográficas, emisiones de radiodifusión o transmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, grabaciones audiovisuales, fijaciones fotográficas y demás bienes intelectuales extranjeros, gozarán en la República del trato nacional, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio del titular del respectivo derecho o el lugar de su publicación o divulgación. 3.2.22. Procedimiento ante el Tribunal .- La vía administrativa tiene como última instancia la resolución que emita el Tribuna de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, con lo cual queda agotada el procedimiento en esta vía. Artículo 204.- Los recursos de apelación deberán sustentarse ante la misma autoridad que expidió la resolución, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi, las Oficinas competentes Artículo 205.- Recibidos los actuados por la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correrá traslado de la apelación a la otra parte para que la cumpla con presentar sus argumentos en un plazo de cinco (5) días. Artículo 206.- No se admitirá medios probatorios salvo documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrán solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si este se referirá a cuestiones de hecho o de derecho. La actuación de denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso. Citadas las partes a informe oral, éste se llevará a cabo con quienes asistan a la audiencia.
Cabe mencionar también la Convención Universal sobre Derechos de Autor, adoptada en Ginebra en 1952 y revisada en París en 1971 y sus protocolos anexos 1 y 2, y la Convención Internacional sobre Protección a los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, suscrita en 1961 y conocida como Convención de Roma. Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado en el marco de las Naciones Unidas, en su artículo 15, inciso 1 aprobado en 1966, reconoce el derecho de toda persona a “Beneficiarse de la protección de los interese morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”, que refuerza así, lo establecido en el artículo 27° de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 3.3.1. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas Sistema internacional de protección al Derecho de Autor suscrito en 1886, integrado por 128 países y administrado por la OMPI, ha sido revisado varias veces, defiende los derechos de los autores e intelectuales. Desde su texto original los artículos de este Convenio distinguieron con claridad el tipo de obras protegidas, el tiempo de protección, así como el derecho que les asistía a los autores de proteger el producto de su creación. El Perú se integró en 1988, encontrándose vigente desde 1989 los países de México, Perú, Argentina y los Estados Unidos. Este Convenio se sustenta en los siguientes principios:77
3.3.2. Convención de Roma En 1961 se aprueba la Convención de Roma cuya finalidad fue la de proteger a los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, reconoce los Derechos de los artistas, que son derechos diferentes a los derechos de autor, son los derechos conexos del artista, el que canta, representa, lee, interpreta o ejecuta. Esta Convención universaliza el sistema de protección y como señala su Artículo Primero: La protección prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección”. La Convención es administrada por la OMPI, con la participación de la UNESCO y la OIT, actualmente tiene 49 miembros. El período mínimo de protección establecido en la Convención es de 20 años a partir del año en que se da la fijación en un fonograma y a las interpretaciones. 3.3.3. La Convención Universal de Ginebra (1952) Convención que fue adoptada en 6 de setiembre de 1952, con la finalidad de armonizar las distintas convenciones, arreglos y tratados sobre derechos de autor, incluyendo a los países no se habían adherido a la Convenio de Berna. Su Artículo I.- Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura grabado y escultura. 3.3.4. Acuerdo General de Tarifas Y Aranceles (GATT)/ ADPIC Acuerdo General de Tarifas y Aranceles (GATT), Se inició en la última Ronda de Uruguay en 1987 y concluyó en 1993 con la participación de alrededor de cien países sobre los siguientes principios. Sherwoo, Robert (1992). Primero, si cualquiera de esos países reduce las barreras específicas al comercio, pondrá en general esas reducciones al alcance de todas las otras partes del acuerdo. Segundo, la protección de la industria local en las partes contratantes (países miembros) se ha de alcanzar mediante aranceles aduaneros y no por medio de otras medidas con influencia sobre el comercio, como cuotas, subsidios, valuaciones aduaneras distorsionadas y otras prácticas restrictivas no justificadas. Tercero, si se otorga una concesión arancelaria a otros países, no puede ser retirada sin ofrecer una compensación. Es un tratado que tiene por finalidad uniformar los sistemas arancelarios y tarifarios de los países miembros, dentro del aspecto netamente comercial sobre los derechos intelectuales, es decir, de aquella parte que puede ser objeto de transacción económica, se menciona al software, las bases de datos y las obras cinematográficas. Este capítulo fue denominado como el Trade Related Aspects of Intellectual Property (TRIPS), y trata básicamente del copyrigth, o el respeto a los derechos patrimoniales del autor. Posteriormente, en 1995 entra en vigencia el Acuerdo Internacional sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), como parte de la Organización Mundial del Comercio (OMC), confirmando así “el tremendo valor de los productos de la mente y su papel en el comercio” Sherwood, Robert (1992). En base a este acuerdo, los países miembros están obligados a prever en su legislación una protección más amplia pero no inferior a la exigida en el mismo (Art. 1). Se fijan distintos plazos para que los países miembros adecuen sus legislaciones. Así tenemos que alrededor de los 30 países miembros más desarrollados adecuaron sus legislaciones durante 1995, en tanto que los países en desarrollo, el plazo venció a los cinco años de vigencia, el 1 de enero del 2002. Posteriormente, luego de la frustrada reunión de Seattle (diciembre 1999), en la cumbre Ministerial de Doha, Qatar, el período de transición se extendió hasta el 1.1.2016. La nueva ronda multilateral de negociaciones comerciales, iniciada en enero del 2002 incluye a más de 140 países, entre ellos los tigres del Asia, China y Taiwán. En el caso de América se viene negociando el ALCA, el mismo que pretende establecer una zona de libre comercio desde Alaska a Tierra del fuego. Félix Rozanski (2002) afirma: “Sólo recientemente se está tomando conciencia en la región del papel que puede cumplir la propiedad intelectual como factor para el crecimiento. Los valores espirituales y culturales de las creaciones, en particular de las literarias y musicales, tienen un fuerte arraigo en nuestro medio, pero los aspectos económicos y comerciales relacionados con la creación y la innovación en bienes y servicios son menos conocidos” . 3.3.5. Régimen Común Sobre Derecho De Autor y Derechos Conexos Decisión N° 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- En los países del Grupo Andino, las normas sobre propiedad intelectual han sufrido una serie de modificaciones sustanciales. Así tenemos que en octubre de 1993, se reemplazó la Decisión 85 de 1974, por la Decisión 344 , la misma que regula las patentes; los modelos de utilidad, los diseños industriales, los secretos industriales, las marcas y las denominaciones de origen. La Decisión 351, previo a la firma de este acuerdo se llevó a cabo la Ronda de Uruguay en los años 1987 y 1993, este régimen se aprobó en Lima, diciembre de l993, que trata íntegramente del Derecho de Autor y demás derechos conexos aplicado a todas “las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico”, incluye una normativa especial para las bases de datos y los programas de computación los que en base al Acuerdo ADPIC (TRIPS), son considerados obras literarias. Se caracteriza por ser un Tratado de carácter regional, se le llamó también Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos. Uno de sus objetivos fue uniformizar las legislaciones sobre la materia en los diferentes países miembros del Acuerdo de Cartagena, así como eliminar las barreras entre las legislaciones sobre derechos de autor y derechos conexos de los países miembros. Fue el antecedente inmediato a la nueva ley de Derecho de Autor en el Perú, cuya estructura no difiere sustancialmente al contenido del tratado en mención, salvo algunos casos cuya modificación se dio en la norma interna, así tenemos:
Los puntos mas importantes de la Decisión 351 son: Del alcance de la protección. De los titulares de derechos. Del Derecho Moral. De los Derechos Patrimoniales. De la duración de la protección. De las limitaciones y excepciones. De los programas de ordenador y bases de datos. De la transmisión y cesión de derechos. De los Derechos Conexos. De la Gestión Colectiva. De las Oficinas Nacionales Competentes de Derecho de Autor y Derechos Conexos. De los Aspectos Procesales. Consecuentemente, en lo sustancial la ley de Derecho de Autor en el Perú, incluye los mismos contenidos que el tratado antes mencionado. 3.3.6. Convenciones del Sistema Interamericano
Adhesión a los principales Convenios Internaciones sobre propiedad intelectual en América Latina y el Caribe PCT.- Tratado de Cooperación de Patentes Países signatarios de las primeras Convenciones interamericanas sobre propiedad industrial Fuente: INTAL/BID, 1987, basado en Organización de los Estados Americanos, OEA/SER X/11 (1973). 3.3.7. Leyes y Tratados contra la piratería electrónica en el nuevo milenio b) Tratado WCT.- Tratado adoptado en la Conferencia Diplomática de la OMPI, en diciembre de 199. Entró en vigencia en marzo del 2002, suscrito por más de 60 países, cuya finalidad es adaptar la protección de la propiedad intelectual al nuevo entorno digital. Protege a los autores, compositores y otros creadores en las áreas de la literatura, arte, música, películas, software y otras obras creativas. Los autores pueden beneficiarse de la protección jurídica en caso de distribución, alquiler comercial y comunicación al público de sus obras en la red. c) Tratado WPPT.- Adoptado por la OMPI, entró en vigencia en mayo del 2002, suscrito y ratificado por 30 países. Sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Protege a los productores de fonogramas (incluyendo a los compact discs, cassettes y otras grabaciones musicales) producidas por empresas, incluye además a los artistas, intérpretes y ejecutantes, tales como cantores y músicos. Su objetivo es actualizar la protección internacional de derechos de autor y derechos afines en la era de Internet. Podrán beneficiarse de los derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler comercial y puesta a disposición del público de sus interpretaciones, ejecuciones. Ambos tratados tienen por finalidad establecer una base jurídica con dos finalidades: a) Proteger a los creadores de los piratas en el ciberespacio Kamil Idris, señala que estas normas se concibieron como barrera contra la violación sistemática de los derechos de autor que está barriendo los ingresos de la industria de la música. Se trata de velar por la protección de los creadores (artistas, compositores, escritores, músicos) frente a los piratas de Internet, son fundamentales para el futuro desarrollo de Internet, el comercio electrónico y la industria cultural y de la información. La importancia de estos tratados es que van a permitir un adecuado comercio electrónico, porque entre otros, los dos tratados establecen un requisito de autorización por parte del autor, el productor de fonogramas y el intérprete antes que una obra puedas “estar disponible” para la comunicación interactiva, como es el caso de colocarla en Internet. Los tratados requieren de protección contra ciertos actos que pretendan decodificar, eludir o eliminar medidas tecnológicas (acceso o controles de copiado), o información sobre administración de derechos (información sobre titularidad de derechos o plazos de licencias) que los titulares apliquen en sus obras o grabaciones. Finalmente, los tratados de la OMPI crean la protección legal a favor de las medidas de protección tecnológica (MPTs), o tecnología de control de accesos, que servirán para impedir la piratería cibernética 3.3.8. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.- En materia de tratados internacionales cabe destacar la labor de esta organización, en especial en los tiempos modernos. La OMPI es una organización internacional cuyo objetivo esencial es la de fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano. Por cuanto considera que dichas obras, amplían las fronteras de la ciencia y la tecnología y enriquecen el mundo de la literatura y de las artes. Su labor permite mejorar la calidad de vida y su disfrute, además de generar riqueza para las naciones. OMPI con sede en Ginebra (Suiza) es uno de los 16 organismos especializados del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas. Tiene a su cargo la administración de 23 tratados internacionales que abordan diversos aspectos de la protección de la propiedad intelectual, conformada por 178 Estados miembros. 78 El mensaje del Director General Kamil Idris – Enero de 200279 señala entre otros puntos lo siguiente: La Comisión Asesora en materia de Políticas, de la OMPI, afirma lo siguiente: “Los derechos de propiedad intelectual son un elemento esencial en el empeño de responder al imperativo de desarrollo para todos, que al final del siglo XX es la responsabilidad universal más importante que se plantea a la humanidad” Continúa, uno de los mayores desafíos a los que la OMPI debe responder hoy es traducir en hechos concretos el potencial que ofrece la propiedad intelectual como herramienta de desarrollo económico en el siglo XXI, si está asociada al desarrollo del capital humano, se traducirá en una sociedad bien preparada, competente y motivada y en una dinámica combinación al servicio de la creatividad y la innovación, la generación de ingresos, la promoción de inversiones, el enriquecimiento cultural, la prevención de la “fuga de cerebros” y el impulso de la salud económica. La brecha que existe entre los países desarrollados y las naciones en desarrollo, no puede considerarse por la falta de creatividad o innovación sino en la escasez de información difundidas sobre la propiedad intelectual y su potencial como instrumento al servicio del crecimiento económico. Si todas las naciones y sus dirigentes tomaran las medidas necesarias para integrar las políticas estratégicas de propiedad intelectual en sus planes de creación de riqueza, en pocos decenios disminuiría el actual desfase entre las economías basadas en los activos que ofrecen los conocimientos y el resto del mundo. Antecedentes Un hecho que dio lugar a la necesidad de crear un organismo internacional que protegiera la propiedad intelectual fue en 1873, cuando se organizó la Exposición internacional de invenciones de Viena, a la que se negaron a asistir algunos expositores bajo el temor que sus ideas fueran robadas y que éstos pudieran utilizarse en otros países para fines comerciales. Es así que el año 1883, se adoptó el Convenio de País para la Protección de la Propiedad Industrial, primer tratado internacional que permitía a los nacionales de un país obtener la protección en otros países para sus creaciones intelectuales patentes, marcas, dibujos y modelos industriales.El Convenio de París entró en vigencia en 1884, luego que se fusionaran las Oficinas Internacionales reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual. Dos años después en 1886, se adopta el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que tenía por objetivo otorgar la protección internacional a los nacionales de los Estados contratantes, así como controlar su uso y recibir un pago por el uso. la Convención de Berna de 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas. ” A los efectos del presente Convenio se entenderá por: VIII. “Propiedad intelectual”, los derechos relativos:
En 1893, se fusionan las oficinas administrativas tanto del Convenio de París y del Convenio de Berna, organización establecida en Berna (Suiza) más conocida por su sigla francesa de BIRPI, y precursora de la actual OMPI. La Convención por la que se estableció la OMPI fue firmada en 1967 y entró en vigencia en 1970. Este organismo se convirtió en un organismo especializado de las Naciones Unidas el 17 de diciembre. Reconoce que la propiedad intelectual abarca dos ramas: la propiedad industrial (patentes y otros derechos sobre inventos tecnológicos, marcas registradas, diseños industriales, nombres de origen, etc.) y los derechos de autor y otros derechos conexos (obras literarias, musicales y artísticas; filmes; actuaciones de intérpretes; fonogramas, etc.). En 1974, la OMPI se constituyó en un organismo especializado del sistema de organizaciones de la Naciones Unidas, y por el año 1978, la Secretaría de la OMPI, señala su nueva sede en Ginebra. Con el desarrollo de las actividades relacionadas a sus objetivos( 1996) la OMPI firma un acuerdo de cooperación con la Organización Mundial del Comercio (OMC). Funciones y objetivos La OMPI, tiene como objetivo esencial velar por la protección de los derechos de los creadores y los titulares de propiedad intelectual a nivel mundial, con la finalidad de fomentar el desarrollo industrial y cultural estimulando la actividad creadora y facilitando la transferencia de tecnología y la difusión de obras literarias y artísticas, de tal forma que será posible que la ciencia y la tecnología pueda incrementar su aporte al bienestar de la humanidad. Entre sus funciones encontramos:
Tratados y Convenios que administra
Los dos últimos tratados que administra la OMPI, responden a la necesidad de proteger los derechos de autor y los derechos conexos en el entorno de la red mundial (Internet), que con el desarrollo cada más sofisticado de las nuevas tecnologías de la información, las telecomunicaciones, como el magnetoscopio (fines de los setenta), la revolución digital (década de los ochenta), e Internet (en los años noventa), constituyen una verdadera amenaza a la protección de los derechos de autor. En la música, la tecnología ha facilitado la comprensión de archivos musicales, que son fáciles de cargar y descargar en Internet, así como almacenar en dispositivos móviles. En cuanto al material audiovisual, es mucho más fácil de copiar y de publicar en Internet en sitios web no autorizados. Se podría así piratear millones de copias. Por lo que el WTC y el WPPT, los tratados internacionales más reciente en este ámbito, contengan disposiciones especiales que prohíben eludir las medidas de protección tecnológica de las obras amparadas por el derecho de autor.80 Este organismo promueve la aceptación más amplia de los tratados vigentes y su revisión, así como estimula la concertación de nuevos tratados y colabora en la preparación de leyes nacionales. Presta a su vez, asistencia técnico-jurídica a los países en desarrollo; reúne y divulga información, y mantiene servicios de registro internacional u otras formas de cooperación administrativa entre los Estados miembros de las “Uniones” que administra la OMPI y se fundan en tratados, convenios y acuerdos que datan de 1883. Administración y financiación de sus actividades La Conferencia está compuesta por todos los Estados miembros y una Asamblea General integrada por los mismos Estados que además pertenecen a la Unión de París o a la Unión de Berna. Los órganos directivos de la OMPI y las Uniones administradas por ella se reúnen por lo general en períodos conjuntos de sesiones para aprobar sus programas y presupuestos y para examinar y determinar políticas. La mayor parte de su presupuesto (más de 200 millones de francos suizos por año ) los cubre, con el aporte de los Estados miembros, representando tal contribución el 15% del total de sus presupuesto, y la diferencia del 85% lo constituyen los ingresos que genera los principales sistemas de registros. Cuenta además con un fondo de reserva especial que le permite financiar la inversión a largo plazo, tales como compra de equipo informático. Requisitos para ser Estado miembro Pueden ser miembro de la OMPI: Cualquier Estado miembro de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial o de la Unión de Berna para la Protección de las Obras Artísticas y Literarias. Cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; y todo Estado invitado por la Asamblea General de la OMPI a convertirse en Estado miembro de la Organización. Por consiguiente, únicamente los Estados pueden ser miembros de la OMPI. Para convertirse en miembro de la OMPI, un Estado debe depositar un instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Director General de la OMPI, en Ginebra. La Organización contaba cuenta con 178 Estados miembros.81 Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI Para casos de controversia en materia de derechos de propiedad intelectual, encontramos el Centro de Arbitraje y Mediación, que apoya a personas naturales o jurídicas de cualquier Estado, a solucionar sus controversias con rapidez y menor costo que un proceso judicial. Para dicho efecto, el Centro cuenta con cerca de un millar de mediadores o árbitros de más de 70 países, procedimiento que puede llevarse a cabo en cualquier país, idioma y frente a su propia normatividad en la materia. A fines de la década del 90, este Centro recibió la autorización de la Corporación de Asignación de Números y Nombres de Internet (ICANN) para actuar en calidad de mediadores frente a las demandas interpuestas en virtud de su Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio. El Centro cuenta con un sistemas de línea para la solución de controversias, a fin que los involucrados o las partes, se comuniquen por Internet sin necesitar la presencia física. Academia Mundial de La OMPI La información consultada en la red, señala que la OMPI considera que el capital humano de los países de desarrollo es la clave para que se beneficien plenamente de los sistemas nacionales e internacionales de propiedad intelectual, como tal, cuenta con una Academia que se esfuerza por promover los recursos humanos estableciendo programas de formación para asesores en materia de políticas, responsables de planes de desarrollo y otros sectores pertinentes. Entre sus actividades, cabe destacar:
Para la consecución de esos objetivos, la OMPI lleva a cabo una amplia gama de actividades destinadas a los países en desarrollo y en colaboración con estos últimos, así como para otros países, a saber: modernización y ampliación de oficinas nacionales de propiedad intelectual así como asistencia a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) con miras a sintonizar su legislación y administración en materia de propiedad intelectual con las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC. En 1999, más de 14.00 mujeres y hombres de unos 125 países en desarrollo participaron en más de 200 cursos, seminarios y otros reuniones organizadas en el marco del Programa de la OMPI de cooperación para el desarrollo. Permanentemente la OMPI considera entre sus prioridades, ayudar a los países en desarrollo a modernizar sus sistemas de propiedad intelectual de la forma más económica y oportuna posible. Para lo cual pone en marcha los Planes de Acción de Orientación Nacional, es decir, planes integrados de asistencia específicamente adaptada al país de que se trate cuya duración se extiende de uno a tres años. Treinta y nueve planes fueron emprendidos por la OMPI en 1999, en el año 2000, 81 planes, tanto en África, América Latina y el Caribe, Asia y el Pacífico y los Países Árabes. 76 Diccionario Enciclopédico Ilustrado Sopena. Barcelona, Ed. Ramón Sopena, S.A., 1980. T. 3, p.2844
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